C�DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

ART�CULO 19.- El magistrado en turno o el Juez recibir�n bajo su responsabilidad las pruebas y podr�n encomendar al Secretario la recepci�n de �stas y que presida las diligencias en las cuales se desahoguen las mismas, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, o ambas, solicite que sean aqu�llos personalmente. ART�CULO 14.- No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, cuando a juicio del Tribunal fuere urgente la diligencia de que se trata o perjudicial la dilaci�n, por el que no estuviere presente en el lugar del juicio comparecer� el Ministerio contrato colectivo de trabajo mexico P�blico y si �ste debiere ejercer conforme a la Ley otra representaci�n en el mismo juicio, se nombrar� un representante interino. Los interesados o sus representantes leg�timos podr�n comparecer en juicio por s� o por otro con mandato judicial otorgado conforme a la Ley Sustantiva Civil. ART�CULO 7o.- Cuando haya varias acciones contra una persona, respecto de una cosa, que provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda.

ART�CULO 167.- Confesada la demanda en todas sus partes o manifest�ndose la conformidad con la contestaci�n o reconvenci�n o si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citar� para sentencia, excepto en los asuntos concernientes en las cuestiones familiares y del estado civil, en los que deber� seguirse el juicio en todas sus etapas. El Ministerio P�blico y las personas con cuya citaci�n se reciba la informaci�n, puede tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, en el acto de la diligencia o dentro de los tres d�as siguientes. ART�CULO 102.- Las mismas diligencias se practicar�n si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, con la salvedad de que el dep�sito solo podr� hacerse con intervenci�n judicial y bajo la condici�n de que el interesado justifique sus derechos por medios legales. ART�CULO 95.- Si el acreedor rehusare recibir la prestaci�n debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podr� el deudor preparar la liberaci�n de su obligaci�n haciendo consignaci�n de aqu�lla. ART�CULO 64.- Las notificaciones se har�n a m�s tardar el d�a siguiente a aqu�l en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Tribunal o la Ley no dispusieren en otro sentido.

Las acciones duran lo que la obligaci�n que representan, menos en los casos en que la ley se�ala distintos plazos. ART�CULO 4o.- A falta o insuficiencia de las disposiciones del presente c�digo, el Juzgador aplicar�, por analog�a, los principios constitucionales, los tratados internacionales, los principios generales del derecho y en su defecto, integrar� la norma tomando como base las mismas fuentes. Los procesos legales para echarlos de las viviendas que okupan son largos, tediosos y costosos. La gente se ha echado a viajar como si no hubiera un mañana, sea que tenga o no dinero, y los dueños de los pisos que antes los ponían el alquiler los quieren libres de inquilinos, porque les resulta mucho más lucrativo ponerlos en una plataforma para renta de alquiler turístico. Para colmo, durante el ocaso de su estancia mi inquilino se inclinó por ser más activo durante la noche.

Son documentos privados los que no re�nan las condiciones previstas en la fracci�n anterior. ART�CULO 168.- Las excepciones supervenientes se har�n valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer d�a en que tenga conocimiento la parte y se substanciar�n incidentalmente de acuerdo con su naturaleza. ART�CULO 163.- Si entre las excepciones opuestas al contestar la demanda o la reconvenci�n, hubiere de previo y especial pronunciamiento, se substanciar�n incidentalmente, dejando en suspenso el principal. ART�CULO 154.- En los casos en que proceda, deber� proponerse la reconven-ci�n simult�neamente a la contestaci�n, conteniendo los requisitos de la demanda.

Cuándo no se puede liberar al inquilino

ART�CULO 629.- La declinatoria de jurisdicci�n se propondr� ante el juez que se considere incompetente, pidi�ndole que se abstenga del conocimiento del asunto. Declarada procedente se mandar�n sin retardo los autos al juez que se estime competente, qui�n deber� hacerlo saber personalmente a las partes. En este caso, la demanda, contestaci�n y la reconvenci�n en su caso, se tendr�n por presentadas ante el competente. ART�CULO 614.- Si para la debida identificaci�n fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, el Tribunal nombrar� un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen, har� la declaraci�n que corresponda. La sentencia que apruebe o repruebe la partici�n es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de ciento ochenta y dos d�as de salario. ART�CULO 582.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durar� en su encargo el tiempo se�alado en el art�culo 2802 del C�digo Civil.

Contratos y firma digital

Tu poliza jurídica actúa como tu defensor en la corte, enfrentando cualquier acusación y presentando la verdad. Cuando la verdad prevalece, tu sentencia es de liberación, y tu poliza te asegura que no pierdas tu libertad por un crimen que no cometiste. Uno de los puntos más álgidos en el mundo de los arrendamientos es el contrato de renta. Imagina tener la tranquilidad de que tu contrato está respaldado por abogados especializados que han redactado y revisado cada cláusula para proteger tanto a arrendadores como a arrendatarios. Desde la duración del contrato hasta las condiciones de desalojo, la poliza de renta asegura que todo esté en orden y se siga la ley al pie de la letra.

CAP�TULO IIAUTORIDAD JUDICIAL

El que se halle en alguno de estos casos deber� excusarse y ser sustitu�do inmediatamente. Ejecutar� personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempe�arlas fuera del asiento del Juzgado, caso en el cual podr� valerse de mandatario. ART�CULO 455.- El s�ndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con �l las operaciones ulteriores a toda cuesti�n judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. ART�CULO 446.- Si en la primera reuni�n no fuere posible rectificar todos los cr�ditos presentados, el Juez suspender� la audiencia para continuarla al d�a siguiente, haci�ndolo constar en el acta sin necesidad de una convocatoria. ART�CULO 439.- En la junta de rectificaci�n y graduaci�n se proceder� al ex�men de los cr�ditos, previa lectura por el s�ndico en un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe estar�n contenidos los dict�menes que rinda sobre cada uno de los cr�ditos presentados y de los cuales con anticipaci�n se le corri� traslado.

Haciendo pie en estos autores, el concepto de “turbaciones de derecho” pareciera limitarse al supuesto considerado en los incisos segundo y siguientes del artículo 1930. Y esta es la que denominamos una concepción restringida de las turbaciones de derecho. Habrá que comenzar advirtiendo que el contrato de arrendamiento no ha sido el hijo favorito de la doctrina en el ámbito nacional. Aplicando esa noción -que es nada más que un derivado de una concepción amplia y unitaria del incumplimiento contractual- procuramos ofrecer un tratamiento más sistemático del elenco de situaciones en que por razones jurídicas la cosa no es útil para el fin a que ha sido arrendada.

Un segundo argumento del cual se han servido los tribunales para justificar la terminación ipso iure del contrato se relaciona con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 18.101, respecto a los juicios que allí se disciplinan. En lo que aquí interesa, el precepto dispone que las reglas del Título III de la ley se aplicarán a los juicios término de contrato (art. 7º Nº 1), y de restitución por extinción del derecho del arrendador (art. 7º Nº 4). Ya se ha dicho que, a diferencia de como lo consideraba Pothier , el Código Civil trata la situación de los derechos sobrevinientes a propósito de la expiración del contrato de arrendamiento y no de la garantía por evicción.

ART�CULO 237.- La valoraci�n de las pruebas se har� de acuerdo con la presente secci�n, a menos que por el enlace interior de las rendidas, el Tribunal adquiera convicci�n distinta respecto de los hechos materia del litigio. ART�CULO 229.- Los testigos estan obligados a dar la raz�n de su dicho, y el Juez deber� exigirla en todo caso, al final de la declaraci�n. ART�CULO 226.- A los testigos de m�s de sesenta a�os y a los enfermos podr� el Juez seg�n las circunstancias, recibirles la declaraci�n en sus casas en presencia de las partes si asistieren. Esta norma se aplicar� tambi�n cuando, sin causa justificada, el oferente no presente a sus testigos.

C�DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT

Tomando el ejemplo anterior, de $1,333,333 MXN, el precio en la segunda subasta podrá llegar a $1,066,667 MXN. En este caso, la parte demandada (fiador) también tiene la posibilidad de exhibirlo. El avalúo debe estar actualizado ya que no deberá tener más de seis meses de haber sido hecho. En esencia, en la subasta se realiza la venta forzosa del inmueble que dejó en garantía el fiador para recuperar los adeudos que no pagó el inquilino por concepto de rentas, servicios, intereses moratorios o penas convencionales. Dado que el arrendamiento es una actividad civil, entra en la jurisdicción del Código Civil Federal o el Código Civil del estado correspondiente. En julio del 2010, la Municipalidad ordenó la clausura inmediata del recinto por causas no imputables a la demandada, momento en el cual la arrendataria dejó de pagar las rentas de arrendamiento.

Asimismo se declarar� perdido su derecho al desahogo del peritaje de su parte, lo mismo cuando el oferente no presente al perito si se oblig� a ello. El perito citado oportunamente ser� sancionado con multa hasta de veinte d�as de salario en caso de que no concurra, salvo causa grave que calificar� el Juez. ART�CULO 221.- Solo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el leg�timo representante de ellos, con poder o cla�sula especial, excepto en los casos en que la Ley permita que se haga por personas distintas.

Cuando se trate de la posesi�n de estado de hijos menores de siete a�os, �stos deber�n permanecer al lado de su madre, salvo que esta realice actos inmorales que tiendan a la corrupci�n de aquellos o tenga habito de embriaguez o haga uso indebido y persistente de drogas enervantes que amenacen causar la ruina de sus hijos. El Tribunal podr� dictar de oficio o a petici�n de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos. ART�CULO 495.- A petici�n de parte o de oficio el Juez podr� ordenar a quien corresponda, informe sobre los bienes inscritos a nombre del deudor alimentista o ingresos que perciba. ART�CULO 494.- Podr� el Juez decretar alimentos a quienes tengan derecho de exigirlos y contra quienes deban pagarlos, observ�ndose las disposiciones del cap�tulo I de este t�tulo y, en su caso, las siguientes. ART�CULO 469.- Cuando las cuestiones a que se refiere este libro, no impliquen controversia entre los interesados, se aplicar�n en lo conducente, las disposiciones relativas a la jurisdicci�n voluntaria.